Raúl Paris, presidente del Instituto de Colonización
Ratifica que se avasallaron normativas exclusivas del Poder Ejecutivo.
El titular de Colonización, explica de manera pormenorizada el caso de las tierras de Ñandubay, Hermoso Campo, en el que funcionarios judiciales “obraron violentado gravemente prescripciones constitucionales que consagran la división de poderes”.
Editamos de manera textual el comunicado enviado a nuestra redacción por el Presidente del Instituto de Colonización, Raúl John Parìs.
Habiendo tomado conocimiento del comunicado de prensa efectuado por el Superior Tribunal de Justicia, publicado en la edición del diario Norte el día 06-08-11, respaldando el accionar del fiscal de Investigación Penal de Charata, Dr Baigorri, en mi carácter de Presidente del Instituto de Colonización, me veo en la obligación no sólo de disentir respetuosamente con dicho comunicado, sino la de ratificar públicamente una vez más que conforme los antecedentes y documentaciones obrantes en nuestro poder, consideramos que con la actuación del referido fiscal, de la Juez de Garantía de Charata como la del propio Fiscal de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, han violentado gravemente prescripciones constitucionales que consagran la división de poderes, avasallando normativas que le son exclusiva y excluyentes del Poder Ejecutivo Provincial.
En primer lugar cabe aclarar que la Ley 2913 es la encargada de regular todo lo relativo a administración y gestión de tierras públicas en la Provincia del Chaco.
El artículo 61 , señala que es el INSTITUTO DE COLONIZACION el órgano exclusivo de aplicación de dicha norma.- Consecuentemente es el único organismo que puede otorgar derechos sobre predios fiscales, a través de los institutos jurídicos que la ley prevé, adjudicaciones en venta, arrendamientos, títulos de propiedad, etc.
Por otra parte consideramos que toda la instrucción e investigación procesal llevada a cabo por el fiscal actuante fue realizada a través de procedimientos violatorios no sólo de la ley de tierras de la Provincia del Chaco, sino también del principio constitucional del debido proceso.
1. Jamás fueron solicitados expresamente los expedientes administrativos obrantes en este Organismo, en donde se canalizaron todas las pretensiones del inmueble del caso que nos ocupa. El Fiscal Penal basó su investigación en manifestaciones y denuncias realizadas por el señor HAM y testimoniales de algunos ciudadanos. El señor H.A.M. aseveró ser propietario del lote identificado como parcela 8 Subdiv. Lote 164 colonia El Nandubay, quien acompañó un convenio de Cesión de derechos de propiedad suscripto con el señor A.I.C.. No existió nunca un Contrato de Compraventa fechado el 8 de marzo de 1985, lo que si en esa fecha se suscribió una Resolución de Adjudicación N ° 305 de esas tierras a A.I.C. por parte del Instituto de colonización, primer gran error del comunicado del Superior Tribunal de Justicia.
2. Los recibos de recaudación aportados por el denunciante H.A.M. correspondían a la adjudicación del señor A.I.C. no de su pertenencia.
3. Si bien es cierto existió una presentación del denunciante ante el Instituto de Colonización en el año 2000, jamás este Organismo le reconoció ninguna entidad tanto de poseedor, tenedor o titular del predio bajo análisis.
4. El Fiscal con llamativo desconocimiento de la Ley de Tierras de la Provincia, con fecha 15/10/2010 sugirió a la Juez en Garantia requerir orden de allanamiento del inmueble fiscal de referencia, sin haber emitido previamente un oficio al propietario real del inmueble en cuestión, o sea al Instituto de Colonización, a todos los efectos legales, circunstancia que recién se efectiviza el día 19/11/2010 bajo oficio 3239. Es decir se efectúa el allanamiento el día 15/10/2010, sin haber realizado previamente el pedido formal de datos de constatación del inmueble al Instituto de Colonización.
5. Que en base a testimoniales el 13/12/2010 formula un decreto que ordena requerir a la Juez de Garantía de Charata, restitución de Inmueble al denunciante señor H.A.M. por parte de la imputada señora H.G., configurándose una vez más por parte del Fiscal Penal de la violación de las prescripciones que consagran la división de Poderes establecidos por la Constitución de la Provincia del Chaco, arrogándose facultades propias del Poder ejecutivo, de disponer de bienes públicos del estado provincial a un particular, en este caso al denunciante señor H.A.M. en forma arbitraria, facultades que le corresponden al Instituto de Colonización conforme la Ley 2.913, sin tener perfectamente acreditada la titularidad del predio fiscal. Es aquí en donde también se manifiesta una vez mas el atropello jurisdiccional ya que a la fecha de promoción de este Decreto, 13/10/2010, aún no había tenido la contestación del Oficio 3239/2010 del 19/11/2010 por parte de Colonización, y más aún siendo la Provincia del chaco el verdadero titular del inmueble que intentó disponer. Cabe preguntarnos, por que el Fiscal no reiteró el requerimiento del oficio al Instituto de Colonización, para constatar fehacientemente la titularidad del predio, antes de proceder a solicitar la restitucíon del inmueble a favor del denunciante?
6. Que en base a la presentación del Fiscal Penal, la Juez en Garantía Dra Andrea Sánchez, dispuso con fecha 17/12/2010 una medida cautelar, ordenando la restitución del Inmueble a nombre del denunciante H.A.M. por parte de la Sra H.G., sin haber acreditado convenientemente al igual que el Fiscal de investigación penal la titularidad de dicho predio. Es decir que sin contar con el Informe del Instituto de Colonización procedió a formular una medida cautelar otorgando un derecho en expectativa a un ciudadano (el denunciante) , que jamás fue reconocido como poseedor, ni tenedor, ni titular del predio cuestionado por parte del Instituto de Colonización.
Conforme el art. 70 de la Ley 2.913 podemos decir con certeza que el único y excluyente órgano encargado de determinar la naturaleza de las ocupaciones de tierras fiscales, como también el destino que debe dársele a las mismas es el INSTITUTO DE COLONIZACIÓN.-
La calificación de las ocupaciones, como también la disposición de las tierras fiscales llevadas a cabo por otro órgano estatal, aún cuando fueran de manera provisoria, resultan inconstitucionales.
7. Mediante Nota 025 del 1 de Febrero del 2011, el Instituto de Colonización procedió a notificar al Fiscal Penal que el inmueble en cuestión es de propiedad del Instituto de Colonización, adjuntando fotocopia del Estado legal de fecha 26/01/2011, que acredita también que el denunciante señor H.A.M. jamás fue tenedor, poseedor ni titular reconocido formalmente por el Instituto de Colonización, es más su última presentación administrativa fue rechazada taxativamente por decreto 2534 del 15/12/2010 del Gobernador de la Provincia.- Este hecho le fue comunicado formalmente por el abogado defensor de la Sra.H.G en su escrito apelatorio, que el Fiscal omitió considerar en el análisis.
La decisión primigenia de desalojar fue revocada por la propia Juez de Garantías el día 16/02/2011, pero la misma fue apelada por el Fiscal de Investigaciones, quien omitió a nuestro criterio en forma irresponsable, considerar o ponderar en su análisis, la situación real del inmueble cuestionado, y el informe preciso del Instituto de Colonización que señalaba que el denunciante H.A.M. jamás tuvo posesión ni la tenencia del predio cuestionado, y que el mismo era y es de propiedad del Instituto de Colonización, quien en definitiva siempre tuvo la legitimación activa para ejercer cualquier tipo de medida procesal.
Posteriormente la Cámara procedió a anular dicha medida, dejando firme la medida cautelar de desalojo. Esta medida también se tomó desconociendo totalmente el informe del Instituto de Colonización de fecha 1/02/2011 que certifica que jamás el Señor H.A.M. fue titular, poseedor o tenedor del predio reconocido por el Instituto de Colonización.
A pesar de todos estos antecedentes y teniendo documentalmente acreditado en el expediente penal la contestación del Instituto de Colonización de fecha 1/2/2011, que sostiene que la tierra en disputa es de propiedad del Instituto de Colonización y que el denunciante jamás fue reconocido como titular, poseedor ni tenedor de la misma por parte del ente de aplicación en temas tierras fiscales, la jueza de garantía con fecha 01/08/2011 insiste en mandar ejecutar la medida de desalojo que fue paralizada por omisiones formales. Con fecha 5/08/2011, y teniendo pleno conocimiento de la reacción del Poder Ejecutivo, mandó a reiterar la medida de desalojo, sin percatarse que solamente ella estaba facultada para reveer o revocar su fallo impregnado de graves anormalidades, y encauzarlo a derecho, circunstancia que no aconteció. Cual es el verdadero motivo de la jueza de llevar a cabo una medida cautelar de desalojo, totalmente arbitrario, y contrario a derecho, conforme la información remitida por el Instituto de Colonización de fecha 1/2/2011? Porque intenta desalojar a una ocupante y poner en posesión al denunciante H.A.M. violando la ley de tierras de la provincia del Chaco y por ende la división de poderes consagrada por nuestra Carta Magna?
Por ello, el Instituto de Colonización, presentó en esa misma fecha una suspensión de la medida cautelar con habilitación de días y horas inhábiles contra la resolución de referencia. La jueza de garantía al instante presentó su inhibición y el expediente se dirigió a la Jueza Subrogante. También presentamos por ante el Juzgado de Garantía la suspensión de la medida de desalojo notificando de las serias deficiencias normativas y legales en su instrumentación.
Lo cierto es que el Instituto de Colonización le había rescindido la adjudicación al señor I.A.C. y desestimado la pretensión al señor H.A.M. (año 2005), decisión que ha quedado firme en virtud del Decreto 2534 de fecha 15 de diciembre de 2010, que rechazó el recurso jerárquico presentado por aquel.
En otras palabras, la orden de desalojo afecta al Instituto de Colonización al poner en posesión de un bien perteneciente al Estado Provincial, a una persona a quien el Instituto le había rechazado el pedido, en desmedro de otra persona que también había presentado solicitud para ocupar la tierra.
Cabe destacar que el artículo 29 inc. e de la Ley 2913 impone como obligación a todo adjudicatario: NO ARRENDAR NI SUBARRENDAR NI DAR EN APARCERIA, COMODATO O CUALQUIER OTRO TITULO, LA EXPLOTACION DEL PREDIO ADJUDICADO, SALVO EXPRESA AUTORIZACION DEL ORGANISMO DE APLICACION Y EN LA FORMA QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION.-
Estos aspectos debieron tenerse en cuenta antes de disponerse cualquier decisión de desalojar el predio, ya que la medida cautelar de desalojo es una facultad y no obligación del Juez Penal, quien debió valorar las normas en juego antes de tomar tal extrema decisión.
Reiteramos que al desalojar el predio y poner a otra persona en posesión del mismo, sin que el Instituto de Colonización se haya expedido, avasalla competencias exclusivas y excluyentes del órgano de aplicación, tornando la decisión en ilegítima e inconstitucional.
Recalcamos que este accionar vulnera atribuciones expresas conferidas por la Constitución de la Provincia al Poder Ejecutivo, repudiando al mismo tiempo estas prácticas que venimos observando de atropellos institucionales y que generan derechos a terceros sobre tierras del Estado Provincial, sin la debida participación del Instituto de Colonización.
Arbitraremos todo el andamiaje jurídico y medidas jurisdiccionales que tengamos que efectuar en la ferrea defensa del patrimonio estatal, promoviendo todas aquellas acciones y presentaciones judiciales pertinentes para determinar la responsabilidad de los funcionarios judiciales actuantes, que a nuestro criterio fueron violatorios de disposiciones constitucionales vigentes.
Fuente: Chaco dia por dia
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